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ENE 2020:  INFORME DE LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL

En anteriores boletines, más allá de novedades legislativas ocasionadas por el COVID-19 y el nuevo Texto Refundido de la Ley Concursal, hemos analizado las funciones de la Administración Concursal y la importancia que tiene su diligente actuación en el devenir de un procedimiento concursal, puesto que, en términos generales, debe encargarse de la gestión del procedimiento, con todas las consecuencias, siempre bajo la supervisión del Juez del concurso.

Pues bien, como exponíamos, entre estas funciones se encuentra la de informar tanto al Juzgado como a los acreedores, sobre las circunstancias del deudor concursado, y a estos efectos, la legislación concursal le obliga a presentar en el plazo de un mes o dos meses dependiendo del tipo de procedimiento, un exhaustivo Informe, que debe contener, al menos, lo siguiente:

  • Un análisis sobre la historia económica del deudor, sobre las actividades a las que se ha dedicado durante los tres últimos años, los establecimientos, oficinas y explotaciones de que es titular, las causas del estado de insolvencia en que se encuentra y valoraciones sobre la viabilidad patrimonial.
  • Un análisis sobre la historia jurídica del deudor, su objeto social, la composición del Capital Social, los Socios, el Órgano de Administración, Grupo de empresas, etc.
  • Un análisis sobre el estado de la contabilidad, sobre las Cuentas anuales, informes de gestión o informes de auditoría, correspondientes a los tres últimos ejercicios.
  • Una memoria de las principales decisiones y actuaciones de la Administración Concursal, y de cuantos datos y circunstancias pudieran ser relevantes para la tramitación del concurso.
  • El inventario de la masa activa, es decir, todos los bienes y derechos del deudor, con expresión de su naturaleza, lugar en que se encuentran, valor de adquisición o coste de producción, correcciones valorativas que procedan, estimación del valor real actual y los gravámenes, trabas y cargas que tengan.
  • Una relación de acreedores, es decir, todo el pasivo del deudor, expresando la cuantía, el origen y el vencimiento de sus créditos, sus garantías personales o reales, y su clasificación crediticia.

En nuestra opinión, son especialmente relevantes el análisis de la historia económica del deudor, las causas del estado de insolvencia en que se encuentra, las valoraciones sobre la viabilidad patrimonial, y en concreto el inventario y la lista de acreedores, porque observados en su conjunto, servirán de orientación para los acreedores en cuanto a sus expectativas de cobro.

En cuanto al inventario, como hemos expuesto, porque analiza los bienes y derechos del deudor otorgándoles un valor de mercado, sin perjuicio de que como viene reconociendo la jurisprudencia, aunque tenga importante transcendencia para determinados aspectos, tiene un carácter eminentemente informativo.

La realidad es que en los casos en los que el deudor se ve abocado a la liquidación, que son la mayoría, los activos suelen depreciarse considerablemente porque el valor de mercado finalmente lo determina su precio de venta, que se produce en un escenario de venta obligada, y de relativa incertidumbre para los adquirentes, puesto que están comprando un bien o derecho a una empresa insolvente. A modo de ejemplo, en muchas ocasiones sobre los activos que adquieren constan numerosos embargos, que aunque serán cancelados por el Juzgado, no deja de causar cierta inseguridad en la transmisión para un adquirente que no tenga conocimiento sobre la materia.

De igual forma, es especialmente relevante la lista de acreedores, porque se recogen todos los créditos del deudor y su clasificación, que determinará la prelación y el orden de pago. Cabe destacar que esta lista no es sólo informativa, puesto que en el caso de que no se impugne la clasificación de un crédito en tiempo y forma, devendrá definitiva dicha clasificación. Es por ello que el acreedor que deba reclamar un crédito en un concurso, debe hacer un correcto seguimiento del mismo, para no incurrir en lo que es conocido como “retraso desleal”, que es la doctrina que consiste en considerar contrario a la buena fe, el ejercicio tardío de un derecho cuando se haya generado en el sujeto pasivo expectativas de que el mismo no se iba a ejercitar.

Ojalá algún día el legislador valore en su justa medida la importancia de la figura de la Administración Concursal, profesión que ejercida con la debida diligencia y con el máximo rigor, en ocasiones puede ser determinante para la viabilidad de una compañía y la salvaguarda de puestos de trabajo (soy consciente de que es una reivindicación sin virtualidad práctica alguna en este boletín, pero en fin, tiene relación y creo firmemente en ello).

Pablo Orejas

Responsable del Departamento de Derecho Concursal

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