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ABR 15: Un primer acercamiento al mecanismo de la 'segunda oportunidad' para los empresarios

La llamada Ley de Segunda Oportunidad, en vigor desde el 1 de marzo del año en curso (Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero) tiene como objetivo principal, permitir que una persona física, a pesar de su fracaso empresarial o personal, tenga la posibilidad de encarrilar nuevamente su vida e incluso arriesgarse a nuevas iniciativas, sin tener que arrastrar indefinidamente una losa de deuda que nunca podrá satisfacer.

El interés del legislador es (i) evitar la masiva liquidación de empresas padecida en los últimos años, así como (ii) evitar que los empresarios “rehagan” su vida profesional en un mundo ajeno al circuito regular de la economía (economía sumergida).

Sin embargo, con el texto aprobado, mi opinión personal, con todas las cautelas, es que este camino tiene demasiados obstáculos. Téngase en cuenta, en primer lugar, que la “regla general” es la “responsabilidad universal del deudor” (artículo 1.911 Código Civil), y que el mecanismo recién aprobado es una excepción a la misma. Pero es más, son tantos los requisitos que debe reunir el deudor, y tan importantes las excepciones de créditos no afectos por este mecanismo que ya de por sí es excepcional, que llevarlo a la práctica se antoja muy complicado.

Comentarios personales aparte, como novedad fundamental, se instaura un régimen de exoneración de deudas para los deudores persona natural en el marco del procedimiento concursal, sobre dos pilares fundamentales: (i) que el deudor sea de buena fe y (ii) que se liquide previamente su patrimonio (o que se declare el concurso por insuficiencia de masa). Cumplidas esas dos condiciones, el deudor podrá ver exonerada de forma automática sus deudas pendientes cuando cumpla con determinados requisitos de pago.

Requisitos

Efectivamente, solo se admite la solicitud de exoneración de pasivo insatisfecho a los deudores de buena fe, y se entiende que concurre buena fe siempre que:

• el concurso no haya sido declarado culpable.

• el deudor no haya sido ni condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender su decisión respecto a la exoneración del pasivo hasta que exista sentencia penal firme.

• haya celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos.

• haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa, y los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios.

• alternativamente al número anterior:

i) Acepte someterse a un plan de pagos para los créditos no exonerados en un plazo de 5 años.

ii) Cumplir con la obligación de colaborar con la Administración Concursal.

iii) No haya obtenido este beneficio de la Ley de Segunda Oportunidad dentro de los diez últimos años.

iv) No haya rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad.

v) Acepte de forma expresa, en la solicitud de exoneración de pasivo insatisfecho, que la obtención de este beneficio se hará constar en la sección especial del Registro Público Concursal con posibilidad de acceso público, por un plazo de cinco años.

Como digo, muchos requisitos y también, por qué no, unos cuantos obstáculos… ¿o acaso no supondrá para el deudor un obstáculo para pedir financiación el constar en un Registro Público, por ejemplo?

Créditos exonerados

Este mecanismo permitirá exonerar los créditos ordinarios y subordinados pendientes de pago a la fecha de conclusión del concurso, así como la parte de los créditos con privilegio especial que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía (ej.: la parte pendiente de la hipoteca una vez vendido el inmueble).

Y quedan fuera las deudas contraídas con la Administración Pública, es decir, Hacienda y Seguridad Social, que en la mayoría de las ocasiones, recordemos, suponen el principal problema para el deudor.

Efectivamente, el esfuerzo que con este mecanismo se impone a muchos de los acreedores del deudor no se extiende a la Administración Pública, con lo que una vez más, la balanza no tiene el necesario equilibrio.

Posibilidad de revocación

La exoneración puede ser revocada si durante los 5 años posteriores el deudor mejora sustancialmente su situación económica de manera que puede abonar las deudas pendientes sin detrimento del resto de sus obligaciones. O lo que es lo mismo, durante 5 años la exoneración tiene carácter provisional.

Bajo mi criterio, esta posibilidad revocatoria es absolutamente contraria al espíritu de la norma, “la permanencia en el circuito regular de la economía”, y por supuesto, a facilitar la recuperación económica del deudor, que, de conseguirlo, se puede ver abocado a pagar las deudas que durante un tiempo, le habían dejado respirar.

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