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Feb 2020: La Administración concursal, figura transcendental de los concurso de acreedores.

LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL

FIGURA TRANSCENDENTAL DE LOS CONCURSOS DE ACREEDORES

En anteriores newsletters explicaba que una de las implicaciones de la declaración de un concurso de acreedores es la del nombramiento de una Administración Concursal, siempre y cuando no se archive el concurso por insuficiencia de activos con la que sufragar los gastos que el propio concurso genera.

De momento, y hasta que se lleve a cabo el desarrollo reglamentario, los Administradores Concursales son nombrados por el Juzgado, a partir de una lista en la que se encuentran inscritos abogados y economistas, que deben tener una experiencia profesional mínima en el ámbito concursal de cinco años. Para esta designación, se tendrán en cuenta factores como la formación, la experiencia en un determinado sector, incompatibilidades con el cargo, etc.

En términos generales, la Administración Concursal se encargará de la gestión del procedimiento bajo la supervisión del Juez del concurso, disponiéndose en la Ley Concursal, en su Exposición de Motivos que “sólo el juez y la administración concursal son órganos necesarios en el procedimiento”, siendo la forma de actuar de la Administración Concursal, su experiencia y su capacidad determinantes para el devenir del procedimiento. Esto es una opinión personal fundada en nuestra amplia experiencia y créanme que es así.

En el caso de que el concurso sea voluntario (solicitado por el propio deudor) las facultades del propio deudor serán intervenidas mientras se tramite la fase de convenio hasta su aprobación, o serán suspendidas una vez sea abierta la fase de liquidación, momento en el que el Administrador Concursal asumirá las facultades del deudor, y se encargará de la liquidación. En caso de que el concurso sea necesario (solicitado por un acreedor) las facultades del deudor serán suspendidas tan pronto se declare el concurso.

El Administrador Concursal tiene, entre otras, las siguientes funciones:

a) Informar a los acreedores de la declaración del concurso y comunicarles que deben poner en conocimiento de la Administración Concursal la existencia de sus créditos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la publicación del Auto de declaración de concurso en el “Boletín Oficial del Estado”.

b) Intervenir en todas las actuaciones del deudor que tengan transcendencia económica mediante su autorización o conformidad, con el objetivo de conservar la masa activa y que no se incremente la masa pasiva. Es por ello que se deberán intervenir todas las cuentas bancarias para que no se pueda realizar ningún pago sin su confirmación.

c) Realizar un exhaustivo informe dirigido al Juzgado y a los acreedores, en el que se analicen las circunstancias económicas y jurídicas del deudor, su contabilidad, su viabilidad y los motivos que la han llevado a la insolvencia.

Este informe debe ir acompañado de un Inventario en el que se deben recoger todos los bienes y derechos del deudor y otorgarles un valor de mercado que sirva de orientación a los acreedores, sin perjuicio de que como viene reconociendo la jurisprudencia, aunque tenga importante transcendencia para determinados aspectos, tiene un carácter eminentemente informativo.

d) Acompañar al informe una Lista de acreedores en la que se deben recoger todos los créditos del deudor y su clasificación. Esta lista no es sólo informativa, puesto que en el caso de que no se impugne la clasificación de un crédito en tiempo y forma, devendrá definitiva dicha clasificación.

e) En el caso de que se formule una Propuesta de convenio, el Administrador Concursal deberá realizar un informe evaluando la misma, analizando si cumple los requisitos formales, y si las proyecciones económicas que se formulan son factibles, en el caso de que se pretenda el pago a los acreedores, una vez realizadas las quitas y esperas propuestas, a través de la propia actividad del deudor.

Nuestra experiencia nos dice que las propuestas de convenio suelen ser evaluadas favorablemente, sin perjuicio de que se dispongan salvedades. Esto es porque finalmente los que decidirán sobre su aprobación son los acreedores, y el Administrador Concursal, salvo en casos muy excepcionales, debe velar por la continuidad de la empresa, más si cabe cuando es el propio espíritu de la Ley Concursal (aunque con escaso éxito).

f) En el caso de que el deudor se vea abocado a la liquidación, el Administrador Concursal deberá elaborar una Plan de liquidación para la realización de sus bienes y derechos, para con el efectivo resultante, pagar a los acreedores conforme a la clasificación otorgada.

Lamentablemente existen estadísticas que indican que el 95% de los concursos acaban en liquidación, y de que en el 70% de los concursos no se llegan ni a pagar los gastos que el propio concurso genera, como son los honorarios del Administrador Concursal, del letrado instante del concurso o del procurador. Y esto es debido, en gran medida, a la llegada tardía de las empresas a la situación concursal.

g) En el caso de que el concurso vaya a liquidación o se formule una propuesta de convenio considerada “gravosa” en función de las quitas y esperas propuestas, el Administrador Concursal deberá realizar un Informe motivado de calificación del concurso, con propuesta de resolución del mismo como culpable o fortuito. En términos generales, se examinarán las causas de la insolvencia y se enjuiciará la gestión del Órgano de Administración con el objetivo de dirimir su responsabilidad concursal.

Por último, indicar que la retribución de la Administración Concursal se calcula a través de un arancel, en el que se tiene en cuenta esencialmente el activo y el pasivo del deudor. Es por ello que en los concursos de grandes dimensiones, que suelen tener repercusión mediática, se observan honorarios que parecen desorbitados, pero la

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