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DIC 18: El certificado bancario en las ampliaciones de capital (II)

Como apuntábamos en la parte I del tema objeto de estudio, la normativa mercantil vigente, y en concreto el artículo 62 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), dispone que ante el notario deberá acreditarse la realidad de las aportaciones dinerarias mediante certificado del depósito de las correspondientes cantidades a nombre de la sociedad en entidad de crédito.

Pero, ¿qué debemos entender por “entidad de crédito”? La Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN), en Resolución de 7 de septiembre de 2016, nos lo resuelve en un supuesto en el que una S.L. aprobó un aumento de capital de 21.000 euros con una prima de 2.079.000 euros, por medio de aportación dineraria, acompañando el certificado del depósito de esas cantidades expedido por “CBH-Compagnie Bancaire Helvetique”, entidad autorizada para actuar como Banco y Agente de valores, según prueba aportada. Sin embargo, el Registrador calificó negativamente la escritura de ampliación al considerar que esa entidad no se encontraba dentro del concepto legal de entidad de crédito.

El recurso es estimado por la DGRN, resolviendo a favor del reconocimiento de la condición de la entidad depositaria como entidad de crédito a los efectos del artículo 62 LSC, al concluir que queda satisfecho razonablemente el objetivo perseguido por el legislador de garantizar la integridad del capital social.

Y ello en base a la siguiente argumentación:

“Ciertamente, según la legislación española «son entidades de crédito las empresas autorizadas cuya actividad consiste en recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables y en conceder créditos por cuenta propia»; y, concretamente, las siguientes: «a) Los bancos. b) Las cajas de ahorros. c) Las cooperativas de crédito. d) El Instituto de Crédito Oficial» (…). Tales entidades, …, se constituyen en garantes de la realidad del depósito dinerario. Pero, si se tiene en cuenta la exigencia de formulación precisa e inequívoca de toda restricción, no puede concluirse que la aportación dineraria deba ser depositada necesariamente en una entidad habilitada para operar en territorio español. A falta de norma que expresamente lo impida, no puede rechazarse la certificación del depósito expedida por una entidad como la del presente caso, que, según queda acreditado en la escritura calificada, está autorizada para actuar como banco y agente de valores, por lo que es hábil para aceptar depósitos del público a título profesional (…) y está sometida a la supervisión de la Autoridad Suiza de Vigilancia de Mercados Financieros. Sin duda, habida cuenta del carácter y del contenido de la certificación del depósito incorporada en el título calificado (…), puede concluirse que la entidad que la expide es garante de la certeza del depósito dinerario, de su origen, integridad y destino, de suerte que, a los efectos de lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Sociedades de Capital, y de su interpretación teleológica, la realidad del desembolso de dicha aportación dineraria resulta acreditada de modo equivalente al que se verificaría mediante certificación expedida por entidad de crédito española y queda satisfecho razonablemente el objetivo perseguido por el legislador de garantizar la integridad del capital social.”

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