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ENE 16: ¿Puedo convocar la junta general de socios de mi compañía mediante correo electrónico?

Como analizamos en esta newsletter, la respuesta es sí, pero con ciertas exigencias.

El art. 173.1 de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC) establece que la convocatoria de la Junta General deberá realizarse, salvo previsión estatutaria en contra, mediante la preceptiva publicación en el BORME del anuncio de convocatoria, y en la página web de la sociedad, o cuando esta no exista en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia. No obstante, en su art. 173.2 LSC, prevé la posibilidad de establecer en los estatutos un sistema alternativo al anterior “por cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad”.

Este artículo de redacción imprecisa ha planteado diversas interpretaciones en la doctrina y dudas de diversa índole. Así, por ejemplo, ¿debe concretarse en los estatutos ese procedimiento de comunicación individual y escrita, que asegure su recepción por los socios, tales como carta certificada, burofax, requerimiento notarial, etc. o tiene validez una mención genérica en los estatutos a cualquier tipo de comunicación individual o escrita? Este asunto concreto fue abordado y resuelto por la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado (DGRN) de 8 de julio de 2011, que permite prever genéricamente en los estatutos que la convocatoria de la Junta se realice mediante cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita que garantice su recepción por el socio.

Sin embargo, deja sin resolver otros problemas de cuando menos idéntico calado como los que suscitan la comunicación mediante correo electrónico: ¿podría entenderse dentro de la mención “domicilio que conste en la documentación de la sociedad” una dirección de correo electrónico? O… ¿garantiza el correo electrónico la recepción de la convocatoria por el socio?

Bajo mi criterio, y a pesar de los innegables problemas interpretativos que genera este precepto, de lo que no cabe duda es que el legislador ha pretendido impulsar el uso de instrumentos tecnológicos, así como dotar de flexibilidad y agilidad al proceso. Y así deberían entenderlo los Registradores a la hora de analizar las cláusulas estatutarias.

Pues bien, la Resolución de la DGRN de 28 de octubre de 2014,  insiste en “poner palos a las ruedas”, e inadmite un sistema estatutario de convocatoria de la Junta mediante el envío de un correo electrónico por sí sólo, sin verse complementado con “algún procedimiento que permita el acuse de recibo del envío (como, por ejemplo, serían la solicitud de confirmación de lectura, o determinados medios que permitan obtener prueba de la remisión y recepción de la comunicación mediante el uso de firma electrónica, etc.)”.

En una Resolución posterior de 15 de enero de 2015,  resuelve con algo más de acierto por las circunstancias del caso concreto, al considerar que el correo electrónico “puede asegurar razonablemente la recepción del anuncio por el socio considerando, además, que se trata de un instrumento de comunicación personal e individual al socio que implica un comportamiento activo consistente en poner en conocimiento de la sociedad una dirección electrónica en la que se efectuarán las preceptivas convocatorias”, pero no debe confundirnos ya que lo hace con idéntica motivación que la anterior.

Por lo tanto, como anticipábamos al principio, la respuesta es SI, pero con matices.

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