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ENE 19: Las prestaciones accesorias en las sociedades de capital (S.A. - S.L.)

En las sociedades de capital, además de las aportaciones patrimoniales de los socios al capital social, existe la posibilidad de que todos o algunos socios queden obligados con la sociedad mediante la asunción de las denominadas prestaciones accesorias, que también forman parte del patrimonio de la sociedad aunque no de su capital social.

Las prestaciones accesorias vienen reguladas en los artículos 86 a 89 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), y como su propio nombre indica, constituyen una obligación accesoria a la principal de aportación al capital social, y son fruto del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, motivo por el que toda prestación accesoria precisa el consentimiento del socio en obligarse y un acuerdo entre él y la sociedad. De esta manera, el consentimiento del socio “afectado” es condición sine qua non para la implantación de las prestaciones accesorias.

La Ley exige que las prestaciones accesorias se establezcan en los Estatutos Sociales, expresando su contenido concreto y determinado y si han de realizarse gratuitamente o mediante retribución, así como las eventuales cláusulas penales inherentes a su incumplimiento.

En cuanto a su contenido, la prestación accesoria puede tener por objeto una obligación de dar, de hacer o de no hacer, de carácter instantáneo o duradero por un plazo de tiempo determinado o indefinido mientras dure la sociedad o mientras se ostente la cualidad de socio.

Las prestaciones accesorias pueden ser remuneradas mediante participación en beneficios, mediante mejoras de los derechos económicos del socio “afectado”, otorgando una mayor cuota de liquidación, o privilegios en materia de votos… El único requisito es que la cuantía de la retribución no exceda, en ningún caso, del valor que corresponda a la prestación.

El contenido obligacional/contractual de toda prestación accesoria implica que la sociedad y el socio puedan exigirse mutuamente el cumplimiento de lo acordado. De este modo, en caso de incumplimiento por parte del socio, la sociedad puede exigirle el cumplimiento de la prestación accesoria y el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento, la ejecución de las garantías, las eventuales cláusulas penales pactadas, e incluso la exclusión del socio de la propia sociedad si su incumplimiento fuera voluntario. Y, en su caso, el socio puede exigir a la sociedad el cumplimiento de su obligación de retribuirle, más la indemnización de los daños y perjuicios que le haya podido causar un incumplimiento por parte de la sociedad.

Por último, no es baladí advertir que el socio que no hubiese votado a favor del acuerdo, y no se encuentre afectado por la prestación, tendrá derecho a separarse de la sociedad, siguiendo el procedimiento regulado en los artículos 346 y ss. LSC.

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