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MAR 17: La responsabilidad de los administradores

- La acción individual de responsabilidad -

Cuántas veces nos encontramos en la tesitura de haber aceptado ser administradores de una compañía sin conocer realmente la responsabilidad que conlleva. Y ello a pesar de que más o menos todos hemos oído hablar, en alguna ocasión, de las acciones que se pueden entablar frente a los administradores (acción social e individual).

Comenzando por esta última (dejamos la acción social para el siguiente artículo, al ser en la práctica de menor uso), la acción individual de responsabilidad está diseñada para reparar los daños directos que para socios y terceros se derivan de una actuación –por acción u omisión- del administrador. Es por ello que, para que prospere la acción individual tienen que concurrir los siguientes requisitos:

1. Una acción u omisión antijurídica: aun cuando el artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital expresamente habla de “actos”, el genérico artículo 236 recoge tanto “actuaciones” como “omisiones”, lo que disipa cualquier duda al respecto.

2. Realizada por el administrador/es como tal, ya sea de derecho o de hecho.

3. Daño directo al socio o tercero que demanda.

4. Relación de causalidad entre la actuación del administrador y el daño.

La delimitación de su naturaleza no es pacífica. Existen muchas sentencias que sostienen su carácter contractual, otras su carácter extracontractual, y las que defienden una tesis intermedia en función de la cualidad del que interpone la acción, contractual si es el socio, extracontractual si es un tercero. Opiniones personales aparte (siempre he defendido la posición intermedia, ya que es evidente que las acciones de terceros pueden derivar de relaciones contractuales sin existir vínculo contractual entre las partes), lo cierto es que a los efectos que realmente importan, el plazo de prescripción es de 4 años, ya se interponga la demanda por un socio o por un tercero, desde el momento en que pudo ejercitarse.

A continuación exponemos algunos ejemplos (imposible todos) de conductas de los administradores que encuentran refugio en el ámbito de la acción individual:

- Tutela de los terceros (acreedores sociales): (i) asunción de deudas en situación de insolvencia, entendida más bien como crisis irreversible con manifiesta falta de capital y conocimiento fehaciente por los administradores  de la grave situación por la que atravesaba la sociedad (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 16 de febrero de 2004), (ii) cierre de hecho del domicilio social y desaparición de la empresa sin sujetarse al proceso de liquidación regulado legalmente, supuesto este que nos encontramos con suma frecuencia en el día a día del Despacho, y que debemos probar con indicios tales como el abandono del domicilio social, no presentación de las cuentas anuales en el Registro Mercantil, carencia de propiedades, etc., (iii) vaciamiento patrimonial, mediante traspasos de bienes a otras sociedades a bajo coste o de forma gratuita, etc.

- Tutela de los socios: privación ilegítima de asistir a las Juntas Generales, negación del derecho de suscripción preferente en una ampliación de capital, retención indebida y discriminada de dividendos acordados, no devolución al socio de la aportación realizada en un aumento de capital incompleto, falta de restitución al socio de las cantidades abonadas al banco por una póliza de crédito en las que aparecía como fiador, trasvase de activos a otra sociedad en la que el socio no es invitado a participar, son solo algunos supuestos de acciones individuales por socios por conductas de los administradores.

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