- algunas cuestiones en torno al art. 367 LSC -
El artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) dice así:
"1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior."
De la lectura de este artículo nos encontramos con que junto a la sociedad, aparece un nuevo responsable de las deudas sociales: el administrador/administradores. Es importante conocer que estamos ante una sanción civil que convierte a los administradores en garantes solidarios de las deudas que acontezcan con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución.
Efectivamente, hablamos de responsabilidad solidaria, esto es, no solo los administradores responden entre sí, también estos responden junto a la empresa. Con carácter interno, advertir que los administradores, una vez hayan hecho frente al pago de la responsabilidad, podrán optar (i) por reclamar la totalidad pagada a la sociedad, o (ii) reclamar al resto de administradores por la cuota de responsabilidad que proporcionalmente corresponda a cada uno.
Este precepto, de redacción e interpretación aparentemente sencilla, da lugar a numerosos interrogantes de solución, en ocasiones, nada sencilla (recomendamos la lectura del artículo de D. Alfonso Muñoz Paredes, Magistrado Especialista CGPJ en asuntos propios de lo mercantil, "La acción de responsabilidad solidaria por deudas sociales", Edit. Thomson Reuters, para el II Congreso Aranzadi-CEA Asturias).
Algunas de ellas son:
¿Qué se entiende por "obligaciones sociales posteriores"? Nuestros Tribunales defienden que son las obligaciones contraídas con posterioridad al acaecimiento de la causa legal de disolución. Y, ¿cuándo se contrae una obligación? Como regla general (con excepciones), la deuda surge con la perfección del contrato, no con la sentencia o resolución judicial que la declara.
"Artículo 363 Causas de disolución
1. La sociedad de capita! deberá diso!verse:
a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.
b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.
c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la dec!aración de concurso.
f) Por reducción del capital social por debajo de! mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.
g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de !as acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.
h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos. "
Parece complicado imaginar la concurrencia de un crédito posterior al fin de la actividad social de la empresa, por lo que es dable considerar que habrá que estar a las de índole exclusivamente económica.