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MAY 17: La responsabilidad de los administradores

- La acción social de responsabilidad -

Aun cuando ya hemos analizado en mensualidades anteriores las otras acciones de responsabilidad a las que diariamente se enfrentan los administradores de las empresas, antes de iniciarme en el análisis de la última que nos queda, la acción social de responsabilidad, quiero hacer un breve inciso para recordar a los lectores qué acciones pueden ejercitarse en sede mercantil contra los administradores, y estas son tres: (i) acción social de responsabilidad, objeto de este artículo, dirigida a reparar el daño causado al patrimonio de la sociedad, (ii) acción individual de responsabilidad, dirigida a proteger a los socios y terceros frente a la actuación de los administradores directamente lesiva de sus intereses, y (iii) acción de responsabilidad solidaria por deuda ajena, dirigida a proteger directamente los intereses de los acreedores.

Vaya por delante que la acción social, frente a la individual, adquiere un carácter casi residual en la práctica forense, y podemos definirla como aquella que la ley concede a la propia sociedad, a una minoría cualificada de socios o a los acreedores con la finalidad de indemnizar al patrimonio social de los daños y perjuicios causados por actos u omisiones de los administradores ilegales, antiestatutarios o negligentes que lesionen directamente el interés social.

Es por ello que exige la concurrencia de los siguientes presupuestos:

1. Una acción u omisión antijurídica y culpable realizada por los administradores, como tales, esto es, investidos de su condición orgánica. Y además, dicha acción u omisión debe ser contraria a ley, a los estatutos o haber sido ejecutada incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo.

2. La causación de un daño, evaluable económicamente.

3. Relación de causalidad entre el actuar, positivo o negativo, y el daño. Este requisito es, sin duda, el que requiere un mayor esfuerzo probatorio por parte del demandante.

Como ya hemos anticipado, legitimados para el ejercicio de la acción social están:

a. La propia sociedad, cuya voluntad debe expresarse a través de la Junta General, mediante acuerdo adoptado por mayoría ordinaria. La adopción de dicho acuerdo conlleva la destitución de los administradores afectados.

b. Minoría cualificada, en sustitución de la sociedad, para lo que se requiere un porcentaje mínimo de participación en el capital social (5% en sociedades no cotizadas), debiendo concurrir, además, alguno de los siguientes presupuestos: falta de convocatoria, acuerdo favorable pero no ejecutado, acuerdo contrario.

Eso sí, cuando la acción se funde en la infracción del deber de lealtad, la legitimación es directa, sin necesidad de concurrencia de tales presupuestos.

c. Acreedores, siempre y cuando (i) la acción no haya sido ejercitada por la sociedad o sus socios, y (ii) el patrimonio social sea insuficiente para la satisfacción de sus créditos.

La problemática que presenta cada una de estas modalidades es enorme, como seguro que a nadie se le escapa, debiendo estarse a cada supuesto concreto a la hora de su valoración.

Por último, destacar que la acción social de responsabilidad contra los administradores prescribe a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse.

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