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MAY 19: Del comúnmente conocido «Concurso Express»

Como exponía en anteriores Newsletters, la mayor parte de las empresas insolventes acuden tarde al procedimiento concursal, de tal forma que ni siquiera quedan activos suficientes para sufragar los gastos que el propio concurso genera. En estos supuestos, en los que no es posible llegar a las soluciones previstas por la Ley Concursal, que son la aprobación de un convenio, o la liquidación de los bienes y derechos del deudor para satisfacer a los acreedores, observando el principio de la par conditio creditorum, debe procederse a la conclusión o archivo del concurso.

En mi opinión, un procedimiento concursal, que supone la generación de una serie de gastos judiciales considerados como créditos contra la masa, solo tiene sentido si se puede lograr alguna de las referidas soluciones previstas por la Ley Concursal; en caso contrario, debe procederse a la conclusión del mismo, para evitar el aumento del pasivo del deudor, y liberar a los acreedores para que ejerciten individualmente sus acciones.

Es por ello que la Ley Concursal establece la insuficiencia de masa activa para la satisfacción de los créditos contra la masa, como una de las causas de conclusión de un concurso, en cualquier estado del procedimiento, cuando tampoco sea posible emprender Acciones de Reintegración, de responsabilidad de terceros, o la calificación del concurso como culpable. De hecho, de oficio, el propio Juez puede dictar la conclusión del concurso en el mismo Auto de su declaración, cuando, como en el caso anterior, aprecie que la masa activa es insuficiente, y no sea previsible el ejercicio de acción de reintegración, de impugnación, o de responsabilidad de terceros. A este supuesto, por el que se dicta un Auto de declaración-conclusión, es lo que generalmente se conoce como “Concurso sin masa” o “Concurso Express”, y está justificado en aras a evitar el aumento del pasivo del deudor, y liberar con ello a los acreedores para que ejerciten individualmente sus acciones, ya que económicamente no es viable un procedimiento concursal.

En el Concurso Express, no se llega ni a nombrar a una Administración Concursal, y el mismo Auto, tratándose de persona jurídica, acuerda su extinción y dispone la cancelación de su inscripción en los Registros Públicos correspondientes, a cuyo efecto se expiden los mandamientos oportunos.

Por mi experiencia, contrastada con la opinión de varios Magistrados especialistas de lo Mercantil, puedo afirmar que la mayor parte de los concursos que se presentan en España son de este tipo. De hecho, hay estudios que indican que el 70% de los concursos que se presentan son archivados por insuficiencia de masa activa.

Siendo así, el inconveniente se encuentra en los concursos que concluyen y se extingue la sociedad, quedando bienes pendientes de liquidar, puesto que, como se ha expuesto, el Auto de conclusión dispone las cancelaciones Registrales. En estos casos, existe abundante doctrina y jurisprudencia que determina que, aunque una sociedad se haya declarado extinguida en un procedimiento concursal, continúa teniendo personalidad jurídica, por lo que, aunque se haya cancelado su inscripción en el Registro Mercantil, esto no impide que posteriormente se inscriban operaciones de liquidación o se produzca la reclamación de deudas existentes.

En cualquier caso, aunque la empresa insolvente se encuentre en esta situación, en la que su masa activa vaya a ser insuficiente para satisfacer los créditos contra la masa, siempre es recomendable solicitar el concurso, puesto que, si bien no impide que los acreedores puedan ejercitar acciones de responsabilidad contra los Administradores de la empresa, al menos habrán cumplido con su obligación legal de solicitar el concurso, por lo que no se les podrá exigir responsabilidad por este hecho.

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