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NOV 17: ¿Es posible recurrir la liquidación de la plusvalía una vez firme?

 

ARGUMENTOS A FAVOR Y EN CONTRA

Como es sobradamente conocido, la Sentencia nº 59/2017, de 11 de mayo de 2017, del Tribunal Constitucional (TC), ha declarado que la aplicación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, en los casos en los que no se produzca un incremento de valor en la transmisión, es "anticonstitucional".

A pesar de dicha Sentencia, lo cierto es que muchos Ayuntamientos continúan liquidando el Impuesto aun cuando no se produce un incremento de valor en la transmisión, lo que está obligando a los contribuyentes a recurrir dichas liquidaciones. E incluso ya existe alguna Sentencia que determina la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones de la plusvalía municipal giradas con base en una normativa declarada nula e inconstitucional, como la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 9ª, Sentencia 512/2017 de 19 Jul. 2017, Rec. 783/2016. Por su interés, analizaremos su contenido en la próxima newsletter de GRAÍÑO LEGAL & TAX.

Pero para no distraernos más de la cuenta, queremos centrarnos en la problemática que está surgiendo con las liquidaciones, anteriores a la Sentencia del TC nº 59/2017, que ya son firmes, ¿Pueden recurrirse fuera de plazo? No es cuestión pacífica, y no son pocos los clientes que han venido al Despacho y nos han planteado dicha cuestión.

Como casi siempre en Derecho, hay opiniones para todos los gustos.

Los que defienden que sí es posible, encuentran su fundamento y camino en la utilización de un procedimiento especial de revisión previsto en el artículo 216 de la LGT, y en concreto, el procedimiento de revocación, puesto que la liquidación estaría dictada en base a una ley declarada inconstitucional (siempre hablando en los casos que no se produzca un incremento de valor).

El inconveniente está en que el contribuyente sólo puede promover (que no iniciar) este procedimiento, teniendo la Administración la única obligación de acusar recibo de la solicitud, pero no de iniciar el procedimiento. No obstante lo anterior, cada vez son más las voces que afirman que la Administración no puede poner trabas a la hora de revocar sus actos, sobre todo cuando éstos se han dictado vulnerando la ley.

Sin embargo, el sentir mayoritario hasta la fecha de la doctrina es el contrario, esto es, que los actos administrativos firmes anteriores a la publicación de la Sentencia del TC no se ven afectados por su Fallo.

Este criterio se basa en anteriores pronunciamientos del TC, y en lo dispuesto por el artículo 40.1 LOTC, que establece que “las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las Leyes, disposiciones o actos inconstitucionales, (…)”.

Ni siquiera la posibilidad de recuperar las cantidades abonadas a través de un procedimiento especial de revisión de actos nulos de pleno derecho al amparo del artículo 217 de la LGT es viable para este sector mayoritario, que considera que no tendría encaje en ninguno de los motivos tasados de nulidad, ya que no estaríamos ante un derecho susceptible de amparo constitucional.

Juzguen Vds. mismos. Y si les interesa este asunto, les sugiero la lectura de nuestra próxima newsletter, donde analizaremos la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 9ª, Sentencia 512/2017 de 19 Jul. 2017, Rec. 783/2016, que declara la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones de la plusvalía municipal giradas con base en una normativa declarada nula e inconstitucional.

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